Permanencia en España

Por Alvaro García España, Abogado - Experto en Derecho de Extranjería

    Una vez que ha sido admitida la entrada en España a un extranjero, éste se encontraría en la llamada situación de “permanencia”, existiendo dos tipos de permanencias, la primera sería la estancia, y la segunda la residencia. En el presente artículo nos vamos a centrar tan solo en la situación de ESTANCIA. Entendiendo por tal, la permanencia en España por un periodo no superior a noventa días y siempre que no se posea una autorización para residir. Esta estancia puede ser motivada por diversos motivos, como pueden ser turísticas, familiares, deportivas, académicas, etc.

    El conflicto surge al originarse la irregularidad del extranjero sobrevenida, es decir, muchos argentinos ingresan en España en situación teórica de estancia, bajo una presunta intención de no estar en España mas de noventa días, prolongándose posteriormente se permanencia en España y superándose así el periodo autorizado.

    Entre los argentinos existe mucha confusión en el cómputo de los noventa días, pues está la idea de que si se viaja por ejemplo a Marruecos antes de superar los noventa días autorizados, y se vuelve a entrar a España, el cómputo de noventa días empieza a contar de nuevo desde esa nueva entrada, cuestión ésta que nos es correcta, pues establece el art. 35.1 del R.D. 864/2001 que “ Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de un permiso de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo no superior a tres meses en un periodo de seis”, añadiendo este último inciso un matiz muy importante, que no estaba recogido en la Ley de Extranjería. De este modo, se podrá estar en España en un periodo de seis meses solo tres, es decir, si por ejemplo entramos el 10 de enero de 2004 y salimos el 10 de abril no podremos volver a estar en España para una estancia legal hasta el 10 de Julio de 2004, es decir cuando hayan transcurrido los seis meses desde mi entrada. Por otro lado, si salimos a los dos meses de haber entrado, evidentemente se nos tiene que permitir entrar a España al no haber superado los tres meses, pero esta última estancia estará limitada a un solo mes.

    Es importante mencionar que España en 1994 se adhesionó al Convenio Schengen de 1985 en donde se establecía la libertad de circulación por todos los países integrantes en dicho convenio, es decir, la supresión de fronteras internas entre los países firmantes de dicho convenio (España, Portugal, Italia, Grecia, Francia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Austria y Alemania); ello implica que los ciudadanos que no sean de la Unión Europea y no se hallen sujetos a la obligación de obtener el visado como es el caso de Argentina - que hayan entrado legalmente a cualquiera de los países del tratado de Schengen podrán desplazarse libremente por el territorio de los demás estados durante el periodo antes manifestado de tres meses en un periodo de seis miembros. Por lo tanto, que nadie piense que si tras permanecer en España tres meses, se sale a Portugal o a cualquier otro país de los antes mencionados y se está otros tres meses, puede volver a entrar en España y estar tres meses más legalmente. Es decir, los desplazamientos realizados dentro de los países “Schengen” no paralizan el cómputo de los tres meses de estancia.

    Por lo tanto, la única posibilidad de permanecer en España mas de tres meses legalmente, sería obteniendo la correspondiente “prórroga de estancia”. Ésta se otorga, si concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen, como por ejemplo una enfermedad, con dicha prórroga se podrá autorizar la estancia más allá de los tres meses, hasta un período total de seis meses. Evidentemente, las solicitudes de prórroga no solo deben pedirse, sino también obtenerse antes de agotarse los tres meses iniciales, y se realizarán personalmente ante la Comisaría de Policía Nacional más cercana en el caso de Málaga; aunque en un futuro próximo se deberán realizar en la Oficina Única de extranjería que se creará en Málaga capital en breves fechas.

    Por último, es necesario acabar manifestando que en determinados supuestos excepcionales se puede continuar la permanencia en España tras agotarse la estancia pasando directamente a la situación de residencia sin necesidad de abandonar el país. Estos casos excepcionales en la actualidad son los recogidos en el artículo 41 Y 49.2 del R.D. 864/2001, y que básicamente son supuestos de arraigo y de las anteriormente denominadas exenciones de visado, que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 14/2003 pasan a denominarse circunstancias excepcionales pero que siguen vigentes los supuestos establecidos en dicho artículo como eran cónyuges de residentes, hijos menores de edad de residentes, enfermos, padres de niños españoles, etc. De todo ello, hablaremos detalladamente en el próximo número.

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