Permanencia en España
Por Alvaro García España, Abogado - Experto en Derecho de Extranjería
Una vez que ha sido admitida la entrada
en España a un extranjero, éste se encontraría en la llamada situación de
“permanencia”, existiendo dos tipos de permanencias, la primera sería la
estancia, y la segunda la residencia. En el presente artículo nos vamos a
centrar tan solo en la situación de ESTANCIA. Entendiendo por tal, la
permanencia en España por un periodo no superior a noventa días y siempre que no
se posea una autorización para residir. Esta estancia puede ser motivada por
diversos motivos, como pueden ser turísticas, familiares, deportivas,
académicas, etc.
El conflicto surge al originarse la irregularidad del
extranjero sobrevenida, es decir, muchos argentinos ingresan en España en
situación teórica de estancia, bajo una presunta intención de no estar en España
mas de noventa días, prolongándose posteriormente se permanencia en España y
superándose así el periodo autorizado.
Entre los argentinos existe mucha confusión en el cómputo de
los noventa días, pues está la idea de que si se viaja por ejemplo a Marruecos
antes de superar los noventa días autorizados, y se vuelve a entrar a España, el
cómputo de noventa días empieza a contar de nuevo desde esa nueva entrada,
cuestión ésta que nos es correcta, pues establece el art. 35.1 del R.D. 864/2001
que “ Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de
un permiso de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por
un periodo no superior a tres meses en un periodo de seis”, añadiendo este
último inciso un matiz muy importante, que no estaba recogido en la Ley de
Extranjería. De este modo, se podrá estar en España en un periodo de seis meses
solo tres, es decir, si por ejemplo entramos el 10 de enero de 2004 y salimos el
10 de abril no podremos volver a estar en España para una estancia legal hasta
el 10 de Julio de 2004, es decir cuando hayan transcurrido los seis meses desde
mi entrada. Por otro lado, si salimos a los dos meses de haber entrado,
evidentemente se nos tiene que permitir entrar a España al no haber superado los
tres meses, pero esta última estancia estará limitada a un solo mes.
Es importante mencionar que España en 1994 se adhesionó al
Convenio Schengen de 1985 en donde se establecía la libertad de circulación por
todos los países integrantes en dicho convenio, es decir, la supresión de
fronteras internas entre los países firmantes de dicho convenio (España,
Portugal, Italia, Grecia, Francia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Austria y
Alemania); ello implica que los ciudadanos que no sean de la Unión Europea y no
se hallen sujetos a la obligación de obtener el visado como es el caso de
Argentina - que hayan entrado legalmente a cualquiera de los países del tratado
de Schengen podrán desplazarse libremente por el territorio de los demás estados
durante el periodo antes manifestado de tres meses en un periodo de seis
miembros. Por lo tanto, que nadie piense que si tras permanecer en España tres
meses, se sale a Portugal o a cualquier otro país de los antes mencionados y se
está otros tres meses, puede volver a entrar en España y estar tres meses más
legalmente. Es decir, los desplazamientos realizados dentro de los países
“Schengen” no paralizan el cómputo de los tres meses de estancia.
Por lo tanto, la única posibilidad de permanecer en España
mas de tres meses legalmente, sería obteniendo la correspondiente “prórroga de
estancia”. Ésta se otorga, si concurren circunstancias excepcionales que lo
justifiquen, como por ejemplo una enfermedad, con dicha prórroga se podrá
autorizar la estancia más allá de los tres meses, hasta un período total de seis
meses. Evidentemente, las solicitudes de prórroga no solo deben pedirse, sino
también obtenerse antes de agotarse los tres meses iniciales, y se realizarán
personalmente ante la Comisaría de Policía Nacional más cercana en el caso de
Málaga; aunque en un futuro próximo se deberán realizar en la Oficina Única de
extranjería que se creará en Málaga capital en breves fechas.
Por último, es necesario acabar manifestando que en
determinados supuestos excepcionales se puede continuar la permanencia en España
tras agotarse la estancia pasando directamente a la situación de residencia sin
necesidad de abandonar el país. Estos casos excepcionales en la actualidad son
los recogidos en el artículo 41 Y 49.2 del R.D. 864/2001, y que básicamente son
supuestos de arraigo y de las anteriormente denominadas exenciones de visado,
que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 14/2003 pasan a denominarse
circunstancias excepcionales pero que siguen vigentes los supuestos establecidos
en dicho artículo como eran cónyuges de residentes, hijos menores de edad de
residentes, enfermos, padres de niños españoles, etc. De todo ello, hablaremos
detalladamente en el próximo número.